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LA LEY PERMITIRÍA EL QUEBRANTO DEL DEBER

La arquitectura legislativa diseñada en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, intenta proteger de una lacra a la parte del conflicto supuestamente más débil pero, para conseguir esto pudiera haber desprotegido a la parte contraria (el supuesto agresor), introduciendo elementos inoculadores dirigidos sujetos determinados y pertenecientes a un grupo concreto de la sociedad, por medio de una "concepción sintomática del delito". Una vez más, volvemos a la cuestión del equilibrio y por tanto a la tan demandada igualdad. Si no existe equilibrio en los derechos entre ambas partes litigantes, a una de ellas se estaría perjudicando, obviamente. Esto es simple y fácilmente comprensible por todos.

Ahora bien, si observamos lo que ocurre cuando un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, cuando este denuncia en un informe o declara ante un juez con motivo de la imputación de una falta o delito a un ciudadano, su palabra se presupone veraz siempre hasta que no se demuestre lo contrario y el acusado debe demostrar su inocencia con la versión de los hechos, con pruebas y con testigos. Estaremos entonces, ante el caso en el que el denunciante tiene más credibilidad que el acusado, pero debemos tener en cuenta de que este es un caso especial, dado que quien denuncia es un funcionario público y además el que debe velar por el cumplimiento de la ley.

Si lo anteriormente descrito lo comparamos con lo dispuesto en esta ley, donde supuestamente se protege a la víctima y se disuade al agresor, “protegiendo a la parte más débil, “humanizando el Derecho penal”, observaremos la similitud existente en las consecuencias de la “discriminación positiva” incluidas en esta ley, con prevalencia de la presunción de veracidad de la palabra de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del estado y añadiendo una única dirección válida para su efecto, esto es, que esta ley preceptúa como hecho probatorio de condena, las denuncias que tengan su origen en una mujer “…que haya sido agredida en cualquier acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”, y vayan dirigidas contra un hombre, y no contra cualquier hombre, si no “…quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”, desprotegiendo necesariamente para ello al presunto agresor, suprimiendo el principio elemental de “In dubio Pro reo”, "ante la duda, a favor del reo", que es el principio de que toda persona para estar protegida por el derecho, “es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad”. O sea que, cuando el juez no está seguro de la culpabilidad del acusado, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo).

Por el contrario, lo considera es que, una mujer por el hecho biológico de serlo, frente al hombre, la considera “Más Frágil”, entendiendo que pudiera sufrir daño con mayor facilidad; “Más Débil”, considerándola de poca fuerza y resistencia; “Más desprotegida”, asumiendo que le faltan derechos para su defensa y así equipararse al otro sexo; “Más Inocente”, puesto que parece ser que no interesa si en la declaración de hechos de la denunciante pudiera existir el falso testimonio, la calumnia, la injuria o el fraude intencionadamente, con el fin de conseguir detrimento, perjuicio o menoscabo, que causaría una lesión a la persona del supuesto agresor en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y en su buena fama; “Estatus de autoridad”, dado que otorgaría a su palabra más veracidad que a la del supuesto agresor, tal y como ocurre con la palabra de los empleados públicos de cuerpos y fuerzas del estado y además, todo ello, según dice esta ley, para evitar ataques flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación según el artículo 9.2 de la Constitución, el estado tiene obligación de adoptar “medidas de acción positiva” para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud, entendiendo por tales obstáculos, el que la denunciante deba probar fehacientemente los hechos denunciados. Bien, si es por la libertad, la igualdad, la vida y la seguridad, se entiende que es de justicia y todos aplaudiríamos la ley.

Lo lamentable e incoherente, es que le falta una verdadera aplicación de la igualdad de derechos entre ella y él, ni se aplica la presunción de inocencia en todos los casos y por tanto, se estaría comprometiendo la libertad, la vida y la seguridad pues, desde que un hombre es denunciado, se le detiene y se le escucha, pero su declaración, sus pruebas y sus testigos podrían tener menor peso ante la justicia, por tanto, el presunto agresor, en esta ley, siempre el varón, sería convertido en carne de cañón de la denunciante y pasto de la ley de violencia de género, la cual se ha confeccionado “Ad hoc”, pero es una cuestión “Off the record”.
Pedro Cruz Montesdeoca – Gran Canaria – 28 de Noviembre de 2009

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